Los conductores deben respetar nuestro carril
LEY 1811 DE 2016 (octubre 21)
Artículo 9°. Normas específicas para bicicletas y triciclos. El artículo 95 de la Ley 769 de 2002 quedará así:
Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código.
2. Los conductores (*) que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
3. Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial.
4. No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él o ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro.
5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja...
(*) conductores de bicicletas en la Ley son los ciclistas.
Nota. Agradecemos a nuestro amigo y colega Henry Rojas, compañero de CicloBR, quien nos envió el video de la Policía Nacional, mediante el cual nos enteramos de un derecho que desde el 2016 tenemos los ciclistas. |